En una sentencia dictada el 28 de abril de 2026, el Segundo Juzgado de Familia de Santiago acogió una demanda de emancipación judicial, decretando la emancipación de un niño respecto de su padre y designando, como consecuencia de ello, a sus abuelos maternos como guardadores o tutores legítimos.

El caso se origina a partir de una circunstancia familiar especialmente relevante: el fallecimiento de la madre del niño, ocurrido cuando éste tenía aproximadamente un año de edad. A partir de ese momento, fueron sus abuelos maternos quienes asumieron de manera permanente su crianza, cuidado y satisfacción de sus necesidades cotidianas, habiendo obtenido luego el cuidado personal.

La decisión resulta relevante en materia de derecho de familia porque evidencia que la circunstancia de encontrarse el cuidado personal radicado definitivamente en terceros no resuelve necesariamente todas las consecuencias jurídicas relacionadas con la patria potestad, especialmente cuando el niño posee bienes o derechos que requieren representación y administración.

En este caso, el tribunal no se limitó a reconocer la situación de cuidado existente, sino que adoptó una decisión adicional y jurídicamente distinta: poner término a la patria potestad del padre mediante la emancipación judicial y establecer un sistema de guarda que permitiera a quienes ejercían material y jurídicamente el cuidado del niño asumir también su representación en aquellas materias en que ello resultaba necesario.

La sentencia fue pronunciada considerando expresamente los artículos 269 y 271 del Código Civil, relativos a la emancipación, y los artículos 338 y siguientes del mismo cuerpo legal, que regulan las tutelas y curadurías.

La emancipación judicial como mecanismo autónomo respecto del cuidado personal

Uno de los aspectos jurídicos más relevantes del caso consiste en distinguir entre cuidado personal y patria potestad.

El cuidado personal se refiere principalmente a la crianza, educación y vida cotidiana del niño. La patria potestad, en cambio, comprende un conjunto de derechos y deberes relativos principalmente a la representación legal y administración de los bienes del hijo no emancipado.

Por ello, que los abuelos tengan atribuido judicialmente el cuidado personal definitivo no significa, por sí solo, que se extinga la patria potestad que pudiera corresponder a uno de los progenitores.

La sentencia resulta relevante precisamente porque el tribunal estimó que, atendidos los antecedentes acreditados durante el juicio, se configuraban los presupuestos necesarios para decretar adicionalmente la emancipación judicial respecto del padre.

De esta manera, el fallo permite observar que ambas instituciones pueden operar en planos distintos: primero puede existir una atribución del cuidado personal a terceros y, posteriormente, si concurren las causales legales, puede resultar procedente poner término judicialmente a la patria potestad.

La inhabilidad del progenitor puede producir consecuencias más allá del cuidado personal

La decisión tiene además importancia porque la acción ejercida se sustentó en una de las hipótesis contempladas por el artículo 271 del Código Civil para decretar la emancipación judicial.

Al acoger la demanda y decretar expresamente la emancipación respecto del padre, el tribunal tuvo por configurados los presupuestos legales necesarios para privarlo del ejercicio de la patria potestad.

Esto demuestra que determinados incumplimientos graves y sostenidos de los deberes parentales no necesariamente producen consecuencias limitadas a la determinación del cuidado personal o de la relación directa y regular, sino que, acreditándose las circunstancias previstas por la ley, pueden justificar una decisión de mayor alcance jurídico: la emancipación del hijo menor de edad respecto del progenitor.

Se trata de una herramienta excepcional, pero particularmente relevante cuando mantener formalmente la patria potestad en un progenitor que no desempeña efectivamente las funciones que justifican dicha institución genera dificultades para la adecuada protección personal o patrimonial del niño.

Consecuencia inmediata: el niño emancipado queda sujeto a guarda

La sentencia no terminó con la sola declaración de emancipación.

Una de sus consecuencias jurídicas centrales fue la necesidad de establecer quién asumiría la representación del niño una vez terminada la patria potestad.

El tribunal designó a sus abuelos maternos como guardadores o tutores legítimos, aplicando las reglas de los artículos 338 y siguientes del Código Civil.

Esta parte de la decisión resulta especialmente significativa porque demuestra la relación necesaria que existe entre ambas instituciones: la emancipación de un menor de edad no puede generar un vacío de representación.

Por el contrario, extinguida la patria potestad, debe establecerse jurídicamente quién asumirá las funciones de protección y representación que correspondan, particularmente cuando existen bienes pertenecientes al niño que requieren administración.

 


En una sentencia dictada el 28 de abril de 2026, el Segundo Juzgado de Familia de Santiago acogió una demanda de emancipación judicial, decretando la emancipación de un niño respecto de su padre y designando, como consecuencia de ello, a sus abuelos maternos como guardadores o tutores legítimos.

El caso se origina a partir de una circunstancia familiar especialmente relevante: el fallecimiento de la madre del niño, ocurrido cuando éste tenía aproximadamente un año de edad. A partir de ese momento, fueron sus abuelos maternos quienes asumieron de manera permanente su crianza, cuidado y satisfacción de sus necesidades cotidianas, habiendo obtenido luego el cuidado personal.

La decisión resulta relevante en materia de derecho de familia porque evidencia que la circunstancia de encontrarse el cuidado personal radicado definitivamente en terceros no resuelve necesariamente todas las consecuencias jurídicas relacionadas con la patria potestad, especialmente cuando el niño posee bienes o derechos que requieren representación y administración.

En este caso, el tribunal no se limitó a reconocer la situación de cuidado existente, sino que adoptó una decisión adicional y jurídicamente distinta: poner término a la patria potestad del padre mediante la emancipación judicial y establecer un sistema de guarda que permitiera a quienes ejercían material y jurídicamente el cuidado del niño asumir también su representación en aquellas materias en que ello resultaba necesario.

La sentencia fue pronunciada considerando expresamente los artículos 269 y 271 del Código Civil, relativos a la emancipación, y los artículos 338 y siguientes del mismo cuerpo legal, que regulan las tutelas y curadurías.

La emancipación judicial como mecanismo autónomo respecto del cuidado personal

Uno de los aspectos jurídicos más relevantes del caso consiste en distinguir entre cuidado personal y patria potestad.

El cuidado personal se refiere principalmente a la crianza, educación y vida cotidiana del niño. La patria potestad, en cambio, comprende un conjunto de derechos y deberes relativos principalmente a la representación legal y administración de los bienes del hijo no emancipado.

Por ello, que los abuelos tengan atribuido judicialmente el cuidado personal definitivo no significa, por sí solo, que se extinga la patria potestad que pudiera corresponder a uno de los progenitores.

La sentencia resulta relevante precisamente porque el tribunal estimó que, atendidos los antecedentes acreditados durante el juicio, se configuraban los presupuestos necesarios para decretar adicionalmente la emancipación judicial respecto del padre.

De esta manera, el fallo permite observar que ambas instituciones pueden operar en planos distintos: primero puede existir una atribución del cuidado personal a terceros y, posteriormente, si concurren las causales legales, puede resultar procedente poner término judicialmente a la patria potestad.

La inhabilidad del progenitor puede producir consecuencias más allá del cuidado personal

La decisión tiene además importancia porque la acción ejercida se sustentó en una de las hipótesis contempladas por el artículo 271 del Código Civil para decretar la emancipación judicial.

Al acoger la demanda y decretar expresamente la emancipación respecto del padre, el tribunal tuvo por configurados los presupuestos legales necesarios para privarlo del ejercicio de la patria potestad.

Esto demuestra que determinados incumplimientos graves y sostenidos de los deberes parentales no necesariamente producen consecuencias limitadas a la determinación del cuidado personal o de la relación directa y regular, sino que, acreditándose las circunstancias previstas por la ley, pueden justificar una decisión de mayor alcance jurídico: la emancipación del hijo menor de edad respecto del progenitor.

Se trata de una herramienta excepcional, pero particularmente relevante cuando mantener formalmente la patria potestad en un progenitor que no desempeña efectivamente las funciones que justifican dicha institución genera dificultades para la adecuada protección personal o patrimonial del niño.

Consecuencia inmediata: el niño emancipado queda sujeto a guarda

La sentencia no terminó con la sola declaración de emancipación.

Una de sus consecuencias jurídicas centrales fue la necesidad de establecer quién asumiría la representación del niño una vez terminada la patria potestad.

El tribunal designó a sus abuelos maternos como guardadores o tutores legítimos, aplicando las reglas de los artículos 338 y siguientes del Código Civil.

Esta parte de la decisión resulta especialmente significativa porque demuestra la relación necesaria que existe entre ambas instituciones: la emancipación de un menor de edad no puede generar un vacío de representación.

Por el contrario, extinguida la patria potestad, debe establecerse jurídicamente quién asumirá las funciones de protección y representación que correspondan, particularmente cuando existen bienes pertenecientes al niño que requieren administración.

 


Soluciones legales claras y efectivas.

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